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Durante años, Odin Petroil violó la ley y funcionó de manera ilegal

Durante años, Odin Petroil violó la ley y funcionó de manera ilegal

Luego de funcionar Odin Petroil por varios años de manera ilegal y sin las autorizaciones y licencias ambientales pertinentes, le corresponderá a la autoridad ambiental distrital disponer de un proceso sancionatorio contra dicha empresa, por cuanto operó sin estar autorizada para ello.

Por

UNIDAD

INVESTIGATIVA

La actuación administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Corpamag, que mediante resolución No. 958 de diciembre 30 de 2025 le ordenó a la empresa Odin Petroil S.A. la suspensión inmediata de toda clase de operaciones o cualquier actividad asociada a los procesos de refinación, destilación atmosférica , transformación industrial y su posterior almacenamiento de hidrocarburos en proceso, en la planta que es objeto de suspensión, concluye que dicho lugar operó de manera irregular, violando la ley y normas ambientales, y dicha compañía se aprovechó de un vacío legal en cuanto a la autorización que debió contar para su operación.

Ante dicho hecho cumplido, le corresponderá a la autoridad ambiental distrital disponer de un proceso sancionatorio contra dicha empresa, por cuanto operó por varios años sin estar autorizada para ello, o por lo menos no contó con las licencias que debió tener para explotar la naturaleza del negocio que hoy se observa en su planta de Santa Marta.

Por otro lado, Corpamag argumentó que la suspensión impuesta en la citada resolución tiene carácter preventivo, temporal, condicionado y reversible, se adopta sin prejuzgar responsabilidad , y se fundamenta en la aplicación del principio de precaución, la función preventiva de la autoridad ambiental, y la necesidad de evitar la materialización de riesgos ambientales graves o irreversibles mientras se define de manera definitiva la situación competencial y ambiental del proyecto, según el instrumento de control ambiental completo exigido por la Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015.

En la misma decisión contenida en la resolución No 958 de 2025 se le ordenó a Odin Petroil S.A. que, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y mientras se mantenga vigente la medida preventiva impuesta, se abstenga de iniciar, reanudar o continuar cualquier actividad asociada a los procesos de refinación, destilación atmosférica , transformación industrial y su posterior almacenamiento de hidrocarburos en proceso, en la planta que es objeto de suspensión.

La actuación de Corpamag se enmarca, además, en el ejercicio de su competencia a prevención, al evidenciarse una irregularidad en la definición de la competencia material del proyecto, derivada de la clasificación técnica de la actividad como refinería o complejo de refinación, cuya competencia funcional corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, conforme al Decreto 1076 de 2015. En este contexto, la finalidad de la medida preventiva no es asumir de manera permanente una competencia que podría no corresponderle, sino evitar un vacío de control ambiental mientras se define formalmente la autoridad competente.

En coherencia con lo anterior, la finalidad de la medida preventiva se articula con tres actuaciones complementarias e inseparables:

1-requerir formalmente al DADSA la remisión íntegra del expediente de licenciamiento y seguimiento ambiental, con el fin de conocer el alcance real del proyecto y verificar la existencia y suficiencia de los instrumentos de manejo y especialmente el plan de manejo de contingencias;

2-Poner en conocimiento de la ANLA esta medida preventiva impuesta a prevención, los hechos identificados, y documentos solicitando que determine la competencia material o asuma directamente el conocimiento del proyecto.

3-Mantener la suspensión de las actividades generadoras del riesgo, exclusivamente mientras se restablece la legalidad competencial y se garantiza la existencia de un marco de control ambiental eficaz.

Así entendida, la medida preventiva cumple una finalidad estrictamente constitucional y legal , pues evita que, en ausencia de certeza científica absoluta y sin instrumentos verificables de manejo ambiental, se consolide la potencialidad de daños ambiental potencialmente irreversible ante una eventual contingencia. Con la suspensión temporal se permite contar tiempo institucional , asegurar la coordinación interadministrativa y proteger el interés general, sin sacrificar de manera definitiva la libertad de empresa ni el desarrollo económico, los cuales quedan condicionados – como lo exige la Constitución – al cumplimiento de la función ecológica y a la sujeción al ordenamiento jurídico ambiental.

En conclusión, la finalidad de la medida preventiva no es otra que impedir la degradación del medio ambiente en un escenario de riesgo e incertidumbre, garantizar que la actividad de refinación de hidrocarburos se desarrolle bajo la autoridad ambiental competente, con un instrumento de manejo ambiental completo, conocido, articulado y exigible, y asegurar que cualquier eventual reanudación de la operación se produzca dentro de un marco de legalidad, prevención del riesgo y manejo efectivo de contingencias, conforme al principio de precaución.

De igual manera en la precitada resolución 958 de diciembre 30 de 2025, Corpamag resolvió:

Artículo primero. Imponer una medida preventiva en aplicación del principio de precaución, consistente en la suspensión inmediata y temporal de las actividades de refinación, destilación atmosférica de hidrocarburos y almacenamiento asociado a dichos procesos, desarrolladas por el proyecto Odin Petroil S.A., en el predio donde actualmente opera, ubicado en el Sector San Francisco de la ciudad de Santa Marta, en el departamento del Magdalena. La dirección específica de las instalaciones es: Carrera 57 A # 30-399, Sector San Francisco, Santa Marta, Magdalena, Colombia, hasta tanto:

I)     Se defina formalmente la autoridad ambiental competente para el licenciamiento y para hacer el control y seguimiento integral del proyecto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015; y

II) Se acredite ante la autoridad competente la existencia, vigencia y articulación del instrumento de manejo ambiental exigible, incluyendo de manera expresa el plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos y sustancias peligrosas, en los términos del Decreto 1076 de 2015 y la normativa que regula el Plan Nacional de Contingencias según el Decreto 321 de 1999 y Decreto 1868 de 2021.

Parágrafo Primero: La presente medida no se extiende a las actividades de extracción, evacuación o despacho de los derivados de hidrocarburos ya refinados a la fecha de ejecución de la medida preventiva, las cuales, reportados en acta, deberán ejecutarse o evacuarse únicamente con el fin de reducir riesgos, bajo estricta observancia de los protocolos técnicos y de seguridad existentes, y sin dar lugar a la continuidad o reinicio de los procesos de refinación, destilación o transformación industrial.

Parágrafo Segundo: La suspensión aquí impuesta tiene carácter preventivo, temporal, condicionado y reversible, se adopta sin prejuzgar responsabilidad , y se fundamenta en la aplicación del principio de precaución, la función preventiva de la autoridad ambiental, y la necesidad de evitar la materialización de riesgos ambientales graves o irreversibles mientras se define de manera definitiva la situación competencial y ambiental del proyecto, según el instrumento de control ambiental completo exigido por la Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015.

Artículo Segundo. Ordenar a Odin Petroil S.A. que, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y mientras se mantenga vigente la medida preventiva impuesta, se abstenga de iniciar, reanudar o continuar cualquier actividad asociada a los procesos de refinación, destilación atmosférica , transformación industrial y su posterior almacenamiento de hidrocarburos en proceso, en la planta que es objeto de suspensión.

Así mismo, el titular del proyecto deberá:

A) Mantener las instalaciones en condiciones de seguridad operativa y ambiental, adoptando las acciones necesarias para prevenir derrames, fugas, incendios , explosiones o cualquier evento que pueda generar afectaciones ambientales o riesgos a la salud humana.

B)Garantizar que las actividades permitidas de extracción, evacuación y despacho de los derivados de hidrocarburos ya refinados se realicen exclusivamente para reducción del riesgo, bajo estricta aplicación de los protocolos técnicos y de seguridad existentes, sin que ello implique la continuidad del proceso productivo suspendido.

C) Abstenerse de realizar modificaciones, ampliaciones o adecuaciones a la infraestructura industrial, salvo aquellas estrictamente necesarias para la seguridad y control del riesgo, las cuales deberán ser informadas previamente a esta autoridad ambiental.

El incumplimiento de las órdenes aquí impartidas dará lugar a la adopción de las actuaciones administrativas a que haya lugar, en los términos de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

Artículo Tercero. Requerir formalmente por oficio al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA para que, en ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad administrativa, remita a Corpamag, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, la totalidad del expediente de licenciamiento y seguimiento ambiental que debió evaluarse para la construcción y operación del proyecto Odin Petroil S.A., incluyendo, como mínimo:

A)La Licencia Ambiental original otorgada mediante Resolución No. 185 de 2007 y sus actos modificatorios, aclaratorios o complementarios.

B)Todos los actos administrativos de seguimiento, control y modificación, informes técnicos, conceptos, visitas, requerimientos y respuestas del titular.

C) El instrumento de manejo ambiental completo, incluyendo el plan de contingencia y sus anexos técnicos, así como cualquier actualización o ajuste realizado, esto incluye el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo Plan de Seguimiento y Monitoreo Ambiental.

D) Los soportes documentales que acrediten el ejercicio de control y seguimiento ambiental.

Lo anterior, con el fin de verificar el alcance real del proyecto, determinar competencias y ejercer control ambiental efectivo, en cumplimiento del régimen legal vigente, especialmente, la articulación del plan de contingencias que debe tener el proyecto suspendido. Recibida la información se debe remitir a la ANLA para el oficio y radicado que emita Corporación enviando el expediente según el siguiente artículo.

Artículo Cuarto. Remitir por oficio copia íntegra del presente acto administrativo, en cumplimiento de lo previsto por in fine del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, junto con la información documental – técnica – y evaluación jurídica disponible en el expediente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, para que, en el marco de sus competencias funcionales preferentes, determine:

A)La competencia material para el licenciamiento ambiental del proyecto Odin Petroil S.A., conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en particular lo relativo a proyectos de refinación o complejos de destilación atmosférica de hidrocarburos; o

B) En su defecto, asuma directamente la competencia, adoptando las decisiones que correspondan frente al instrumento ambiental vigente, el régimen de seguimiento aplicable y las medidas necesarias para la gestión del riesgo ambiental.

Así mismo, se solicita a la ANLA orientar a esta Corporación sobre las actuaciones preventivas y de control que deben mantenerse o ajustarse mientras se define de manera definitiva la competencia ambiental del proyecto, o modificación del instrumento ambiental en cumplimiento de lo previsto por de lo previsto por el Decreto 1076 de 2015.

Artículo Quinto. La medida preventiva impuesta mediante el presente acto administrativo:

A)Tiene carácter temporal, condicionado y reversible, y se mantendrá vigente únicamente hasta que se defina formalmente la autoridad ambiental competente y se acredite el cumplimiento integral de los requisitos ambientales exigibles.

B)Se adopta sin prejuzgar responsabilidad administrativa, civil o penal, y no constituye sanción, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.

C)Se fundamenta en la aplicación del principio de precaución, el deber constitucional de prevención del deterioro ambiental y la función ecológica de la actividad económica.

Artículo Sexto. – Comunicar el presente acto administrativo a la empresa Odin Petroil

S.A. a efectos de que cumpla inmediatamente lo previsto en la parte motiva y resolutiva de esta decisión. Lo anterior de conformidad con lo previsto por la Ley 1437 de 2011 y ley 1333 de 2009.

Artículo Séptimo. – Comunicar lo dispuesto en el presente acto administrativo a la Procuraduría 13 Judicial 11 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Santa Marta para su conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015.

Artículo Octavo. – Comisionar al Subdirector de Gestión Ambiental de esta Corporación para que junto con la Policía Metropolitana de Santa Marta, materialicen y verifiquen conjuntamente el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante la presente resolución debiendo levantar acta de su ejecución, con las constancias del caso conforme se motivó y decidió en este acto administrativo.

Parágrafo: Concluida la materialización de la medida preventiva, los soportes y resultados se remitirán con destino a esta Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. A esta última en el término de cinco (5) días siguientes a su materialización en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.

Artículo Noveno. Ordenar para efectos exclusivamente precautorios, custodia administrativa y manejo de documental, sin perjuicio de lo que defina la autoridad competente, la creación del expediente administrativo sancionatorio No. SAN 25-6692, para tales efectos se incorporarán las actuaciones administrativas, conceptos técnicos y oficios remitidos.

Artículo Décimo. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

El presenta acto administrativo se encuentra firmado por el doctor Alfredo Rafael Martínez

Director General Corpamag.


Luego de funcionar Odin Petroil por varios años de manera ilegal y sin las autorizaciones y licencias ambientales pertinentes, le corresponderá a la autoridad ambiental distrital disponer de un proceso sancionatorio contra dicha empresa, por cuanto operó sin estar autorizada para ello. Por UNIDAD INVESTIGATIVA La actuación administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, […]


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Fecha de Publicación: lunes, 26 de enero del 2026


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