CORPAMAG comprobó y documento que la operación de Odin Petroil genera un peligro real y actual de daño ambiental, derivado de la ejecución de actividades industriales asociadas al manejo y destilación de hidrocarburos, sin que la autoridad ambiental competente cuente con conocimiento, validación ni articulación del instrumento de manejo ambiental ni del plan de contingencia
La refinería, que es un proyecto de alto impacto y supremamente riesgoso, ha estado operando de manera ´clandestina´´, al no contar con un Plan de Manejo Ambiental, y mucho menos aprobado.
Por
UNIDAD
INVESTIGATIVA
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Corpamag, pudo comprobar sobre el terreno que la empresa Odin Petroil S.A. no solo puso en peligro la vida de más de 100 mil personas en el sector donde opera, sino que lo hizo de manera ilegal por no contar con un plan de manejo ambiental que así la autorizara para tener una refinería que es un proyecto de alto impacto y de riesgo -incluso de escala alta- porque concentra potenciales peligros ambientales y sociales que obligan a estándares altos de gestión.

procedente la aplicación del principio de precaución, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002, en tanto existe un peligro potencial de daño grave e irreversible que se pueden derivar por desconocimiento de la precitada operación que estuvo de espaldas a los verdaderos intereses de la ciudad y la comunidad.
Pero lo más grave es que no obra en el expediente evidencia alguna que, a la fecha, la autoridad ambiental (Corpamag) no cuenta con un instrumento de manejo ambiental conocido, validado ni articulado por DADSA con Corpamag (competente territorial) para el manejo de impactos ambientales , ni con el correspondiente plan de contingencia para el control de riesgos que se generan por el manejo de hidrocarburos, exigido por el Decreto 1076 de 2015, y por los Decretos 321 de 1999 y 1868 de 2021.
Quedó comprobado además, que el DADSA no ha remitido a esta autoridad (Corpamag) el expediente ni los instrumentos que permitan ejercer control y seguimiento efectivo, lo que impide verificar la eficiencia de las medidas de manejo, el cumplimiento de obligaciones ambientales y la capacidad de respuesta ante contingencias, en contravención directa del régimen legal de seguimiento ambiental. La referencia que esta autoridad hace frente a algunos actos administrativos históricos no implica reconocimiento de su suficiencia, vigencia ni exigibilidad actual, ni suple la ausencia de un instrumento de control y manejo integral y validado ante la autoridad ambiental materialmente competente.

En este contexto, resulta procedente la aplicación del principio de precaución, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002, en tanto existe un peligro potencial de daño grave e irreversible que se pueden derivar por desconocimiento de la operación de la actividad de refinamiento de hidrocarburos sin un plan de contingencia conocido y coordinado con la autoridad competente, según los anexos de las normas regulatorias de dicho instrumento . La ausencia de certeza científica absoluta sobre la ocurrencia de situaciones que puedan generar daños no exonera a la autoridad ambiental de adoptar decisiones motivadas y proporcionales, orientadas a impedir la potencialidad de degradación del medio ambiente y a proteger la salud humana y vida de las personas, en cumplimiento de los artículos 79, 80 y 95 de la Constitución Política.
En el caso del proyecto Odin Petroil S.A., opera el principio de precaución, en la medida en que se configuran los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional. En primer lugar, existe un peligro potencial de daño o afectación ambiental derivado de la ejecución de actividades asociadas a la destilación y manejo de hidrocarburos sin que la autoridad ambiental competente territorial cuente con conocimiento, verificación o articulación del instrumento de manejo ambiental y, en especial, del plan de contingencia para el control de derrames y emergencias, exigido por el Decreto 1076 de 2015, según el Decreto 321 de 1999, derogado por el Decreto 1868 de 2021.
En segundo lugar, el riesgo identificado reviste la connotación de grave e irreversible, atendiendo la naturaleza de los hidrocarburos, la infraestructura industrial existente y la potencialidad de afectación al suelo, al recurso hídrico, al aire y a la salud humana en caso de una contingencia no gestionada oportunamente. Aunque no se cuente con certeza científica absoluta sobre la ocurrencia inmediata de la causación del riesgo y consecuente daño, sí existe un principio de certeza científica suficiente, basado en la experiencia técnica y normativa que permite inferir razonablemente la potencialidad de daños, sin que esta autoridad o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conozcan el instrumento de manejo ambiental, en especial, el Plan de Contingencias.

En tercer lugar, la adopción de medidas preventivas resulta idónea y necesaria para impedir la degradación del medio ambiente, dado que la ausencia de instrumentos conocidos impide ejercer control y seguimiento efectivo, verificar la eficacia de las medidas de manejo y evaluar la capacidad de respuesta ante contingencias. La decisión de la autoridad ambiental se orienta exclusivamente a prevenir el riesgo, sin prejuzgar responsabilidad, y se encuentra sustentada en un análisis técnico y jurídico verificable.
Finalmente, la aplicación del principio de precaución en este caso no comporta arbitrariedad ni vulneración del debido proceso, toda vez que se materializa mediante un acto administrativo motivado, proporcional y temporal, susceptible de control judicial, y se enmarca en los deberes constitucionales del Estado de prevenir y controlar el deterioro ambiental (art. 80 CP) y en la función ecológica de la propiedad (art. 58 CP), tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 293 de 2002.
LA ACTUACIÓN DE CORPAMAG
El 30 de noviembre de 2025, Corpamag remitió el oficio de noviembre 28 de 2025 al DADSA solicitando la remisión completa del expediente de licenciamiento y seguimiento ambiental del proyecto, para efectos de verificación y depuración de competencias. Lo anterior, no solo para conocer del alcance del proyecto que se tiene que describir en el EIA elaborado, pero también, el plan de contingencia adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas de que trataba el Decreto 321 de 1999. Sin respuesta a la fecha por parte de dicha autoridad.
Del mismo modo, se ofició a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, informándole la inconsistencia en la competencia del licenciamiento ambiental otorgado, toda vez que la licencia vigente fue expedida por una autoridad distrital bajo un contexto territorial y normativo anterior. Con la adopción del POT de Santa Marta en 2020, el predio donde se localiza el proyecto quedó clasificado como suelo de expansión urbana o suelo no urbano, lo que implica que la competencia territorial para el control y seguimiento ambiental corresponde a Corpamag. Adicionalmente, por la naturaleza técnica del proyecto, clasificado como refinería o complejo de refinación, la competencia funcional para el licenciamiento ambiental recaería en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

En consecuencia, Corpamag por oficio del 11 de diciembre de 2025, puso en conocimiento de la ANLA los hechos identificados y solicitó su intervención para determinar formalmente la competencia ambiental del proyecto, definiendo el régimen aplicable a la licencia y actos administrativos existentes, indicando los trámites necesarios para el traslado y consolidación del expediente, y orientara a esta Corporación sobre las actuaciones preventivas que deben adoptarse mientras se resuelve de manera definitiva la competencia material.
De lo anterior, se tiene que la ANLA remitió oficio ante esta autoridad el 22 de diciembre de 2025, en el cual solicita la remisión del expediente con el fin de poder determinar si es procedente avocar conocimiento y desplegar las actuaciones correspondientes al control y seguimiento ambiental del proyecto.
Por tanto, de la información obrante en el expediente se evidencia que, a la fecha, esta autoridad no cuenta con un instrumento de manejo ambiental conocido, validado ni articulado por DADSA con Corpamag (competente territorial) para el manejo de impactos ambientales , ni con el correspondiente plan de contingencia para el control de riesgos que se generan por el manejo de hidrocarburos, exigido por el Decreto 1076 de 2015, y por los Decretos 321 de 1999 y 1868 de 2021. Así mismo, el DADSA no ha remitido a esta autoridad el expediente ni los instrumentos que permitan ejercer control y seguimiento efectivo, lo que impide verificar la eficiencia de las medidas de manejo, el cumplimiento de obligaciones ambientales y la capacidad de respuesta ante contingencias, en contravención directa del régimen legal de seguimiento ambiental. La referencia que esta autoridad hace frente a algunos actos administrativos históricos no implica reconocimiento de su suficiencia, vigencia ni exigibilidad actual, ni suple la ausencia de un instrumento de control y manejo integral y validado ante la autoridad ambiental materialmente competente.
En este contexto, resulta procedente la aplicación del principio de precaución, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002, en tanto existe un peligro potencial de daño grave e irreversible que se pueden derivar por desconocimiento de la operación de la actividad de refinamiento de hidrocarburos sin un plan de contingencia conocido y coordinado con la autoridad competente, según los anexos de las normas regulatorias de dicho instrumento . La ausencia de certeza científica absoluta sobre la ocurrencia de situaciones que puedan generar daños no exonera a la autoridad ambiental de adoptar decisiones motivadas y proporcionales, orientadas a impedir la potencialidad de degradación del medio ambiente y a proteger la salud humana y vida de las personas, en cumplimiento de los artículos 79, 80 y 95 de la Constitución Política.

En el caso del proyecto Odin Petroil S.A., opera el principio de precaución, en la medida en que se configuran los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional. En primer lugar, existe un peligro potencial de daño o afectación ambiental derivado de la ejecución de actividades asociadas a la destilación y manejo de hidrocarburos sin que la autoridad ambiental competente territorial cuente con conocimiento, verificación o articulación del instrumento de manejo ambiental y, en especial, del plan de contingencia para el control de derrames y emergencias, exigido por el Decreto 1076 de 2015, según el Decreto 321 de 1999, derogado por el Decreto 1868 de 2021.
En segundo lugar, el riesgo identificado reviste la connotación de grave e irreversible, atendiendo la naturaleza de los hidrocarburos, la infraestructura industrial existente y la potencialidad de afectación al suelo, al recurso hídrico, al aire y a la salud humana en caso de una contingencia no gestionada oportunamente. Aunque no se cuente con certeza científica absoluta sobre la ocurrencia inmediata de la causación del riesgo y consecuente daño, sí existe un principio de certeza científica suficiente, basado en la experiencia técnica y normativa que permite inferir razonablemente la potencialidad de daños, sin que esta autoridad o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conozcan el instrumento de manejo ambiental, en especial, el Plan de Contingencias.
En tercer lugar, la adopción de medidas preventivas resulta idónea y necesaria para impedir la degradación del medio ambiente, dado que la ausencia de instrumentos conocidos impide ejercer control y seguimiento efectivo, verificar la eficacia de las medidas de manejo y evaluar la capacidad de respuesta ante contingencias. La decisión de la autoridad ambiental se orienta exclusivamente a prevenir el riesgo, sin prejuzgar responsabilidad, y se encuentra sustentada en un análisis técnico y jurídico verificable.
Finalmente, la aplicación del principio de precaución en este caso no comporta arbitrariedad ni vulneración del debido proceso, toda vez que se materializa mediante un acto administrativo motivado, proporcional y temporal, susceptible de control judicial, y se enmarca en los deberes constitucionales del Estado de prevenir y controlar el deterioro ambiental (art. 80 CP) y en la función ecológica de la propiedad (art. 58 CP), tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 293 de 2002.
MAÑANA III PARTE
Las medidas preventivas para impedir una tragedia